martes, 9 de junio de 2015

Puelmapu- Posición del Consejo Plurinacional ante el Anteproyecto de Ley de Propiedad Comunitaria Indígena


PROPIEDAD COMUNITARIA de LA TIERRA INDÍGENA
UNA LEY PARA LEGALIZAR EL DESPOJO ...


Posición del Consejo Plurinacional ante el Anteproyecto de Ley de Propiedad Comunitaria Indígena

El Gobierno Nacional, a través del INAI, ha puesto a consideración de los gobiernos provinciales en primer lugar, de un anteproyecto que será elevado al Congreso Nacional y que aborda el tema clave para la vida y proyección de los Pueblos Indígenas en Argentina, como es la Propiedad Comunitaria de la Tierra.

Queremos dejar para un próximo documento, la revisión del articulado y dedicarnos en esta oportunidad a cuestionar el aspecto más amenazante de este Anteproyecto: subordinar una demanda territorial de base histórica a los resultados del Relevamiento Territorial que surge de la Ley 26.160 aprobada en el año 2006. No se puede permitir este condicionamiento.

La esperada ley que regule la Propiedad Comunitaria debe abarcar una multiplicidad de situaciones como: reparación histórica del despojo sufrido, que incluye la restitución de territorios que fueron despojados sin el consentimiento de los Pueblos preexistentes; garantizar tierras aptas y suficientes para su proyección ó la posesión indígena ante la propiedad privada del sistema.

Ningunos de estos aspectos cruciales, serán considerados en la Ley, si no logramos volver atrás el condicionamiento del Anteproyecto de condicionar la Propiedad Comunitaria Indígena a los resultados de las carpetas que surjan del Programa de Relevamiento Territorial Indígena de la Ley nacional 26.160. Dice el Anteproyecto del gobierno en su Art. 7: establece como obligatorio que la ocupación que se reconozca a los fines de la ley será aquella que se haya reconocido “a través del relevamiento técnico- jurídico- catastral ordenado por la Ley N° 26.160 y sus prórrogas, realizado por el Estado Nacional, en concurrencia con las provincias y con participación indígena.”

Es muy necesario aclarar que la Ley 26.160 se denomina “Ley de Emergencia en materia de posesión y propiedad de la tierra”. Una ley que las organizaciones indígenas reclamamos la década pasada, para detener un proceso de desalojos violentos y procesamientos a autoridades indígenas que los estados provinciales habían desatado. El objetivo era, como lo indica su nombre, para afrontar una situación de emergencia, de urgencia y necesidad coyuntural. Por lo cual, hoy es un programa, en su implementación, totalmente condicionado por los intereses privados, de terratenientes, empresas y gobiernos provinciales.

Todo lo relacionado a despojos histórico, usurpaciones, robo fraudulento de la tierra indígena, está impedido de abordarse en el marco de la Ley de Emergencia. Administrado su ejecución por los propios gobiernos provinciales, responsables de esta deuda histórica, buscan reducir su alcance, en cada provincia donde se aplica.

De manera que se hace urgente, estar en estado de alerta y movilización para que este Anteproyecto establezca claramente el derecho de propiedad y posesión sobre nuestras tierras, territorios y biodiversidad. No hay posibilidades de afirmar nuestros derechos a la autonomía y a la libre determinación, ni posibilidades de desarrollar nuestro Kvme Felen, Sumaj Kausay o “Buen Vivir”, si no somos capaces de garantizar para las actuales y futuras generaciones, el territorio justo que requiere nuestra proyección.

Este derecho a la Propiedad Comunitaria Indígena, debe abarcar:

1) Las tierras de posesión tradicional -con o sin escritura;

2) Tierras tradicionales de las que las comunidades han perdido involuntariamente la posesión, aún sin título legal, y que han sido transmitidas a terceros de mala fe;

3) Tierras tradicionales de las que las Comunidades han perdido involuntariamente la posesión y han sido trasladadas a terceros legítimos inocentes y que el Estado tiene obligación de devolverle a la Comunidad o de entregarle otras tierras de igual extensión y calidad;

4) Otras tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano que el Estado haga entrega a una Comunidad Indígena.

Nada de esto, está garantizado en el contenido de este Anteproyecto de Ley. 

Por el contrario, EL TEXTO QUE ELEVARA LA PRESIDENTA AL CONGRESO NACIONAL, SERA LA HERRAMIENTA PARA PONER UN PUNTO FINAL A LA DEMANDA TERRITORIAL DE JUSTICIA HISTÓRICA Y DARÁ UNA LEGALIDAD AL DESPOJO EJECUTADO A SANGRE Y FUEGO CONTRA NUESTROS PUEBLOS hace poco más de un siglo, sino logramos retirar de su texto el condicionamiento de ajustarse a los resultados de la Ley 26.160.

Dejamos para un próximo documento, nuestra posición sobre otros aspectos críticos del Anteproyecto como es: la obligación de Personerías Jurídicas y determinadas cantidad de familia para su inscripción; imponer el mecanismo de Audiencia Pública para eludir la Consulta Indígena como mecanismo para obtener el Libre Consentimiento Fundamentado Previo de las comunidades sobre esta Ley; o la intención caprichosa de compatibilizar cosmovisión indígena con regímenes jurídicos mineros e hidrocarburiferos.

Jallalla – Marici Weu – Yasurupai – Takiñiwe – Muranta!!!
p/ Consejo Plurinacional Indígena de Argentina

-Paz Argentina Quiroga – Nación Warpe – SAN JUAN
-Jorge Nahuel – Nación Mapuche - NEUQUEN
-David Sarapura – Nación Kolla - SALTA
-Ignacio Prafil – Nación Mapuche – RIO NEGRO
-Catri Duarte – Nación Mbya Guarani – MISIONES
-Luis Alberto Angel – Nación Chane Arawak - SALTA
-Roberto Aramayo – Nacion Diaguita - SALTA

Buenos Aires, 01 de Junio de 2015
Confederación Mapuche de Neuquén
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LEY PARA DEFINIR LA POSESIÓN Y PROPIEDAD DE LA TIERRA INDÍGENA

El gobierno nacional y los gobiernos provinciales han definido un texto de ley que pretenden ponerlo a consulta en todo el país. Aquí el texto. 

En otro informe posterior, vamos a compartir nuestra posición crítica y la de los pueblos indígenas afectados. (arriba)- Confederación Mapuche de Neuquén
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ANTEPROYECTO DE LEY DE PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA

TÍTULO I
DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA

ARTÍCULO 1°.- Alcance
La presente ley desarrolla el contenido, los principios y los aspectos destinados a instrumentar el derecho a la posesión y a la propiedad comunitaria indígena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, inciso 17, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las obligaciones establecidas en la Ley N° 24.071 que aprueba el Convenio 169 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) sobre PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 2°.- Concepto
La propiedad comunitaria indígena es un derecho real autónomo, de reconocimiento constitucional, de carácter colectivo y cuyo régimen es de orden público.
Ésta constituye el fundamento de la subsistencia de las comunidades de los pueblos indígenas, de su reproducción y el desarrollo socio cultural de su identidad para su buen vivir.
La propiedad comunitaria indígena tenderá al aprovechamiento sustentable de la tierra de acuerdo a la cosmovisión de cada comunidad, su cultura, sus usos, costumbres, prácticas, valores y conocimientos.

ARTÍCULO 3°.- Ejercicio
La propiedad comunitaria indígena confiere el uso y goce del bien a la comunidad de acuerdo a los fines previstos en la presente ley.
Los miembros de la comunidad indígena están facultados para ejercer sus derechos, debiendo habitar en el territorio, usarlo y gozarlo para su propia satisfacción de necesidades, no pudiendo transferir la explotación a terceros.
Este derecho se ejercerá de manera compatible con los regímenes jurídicos de derechos humanos, de ordenamiento territorial, minero, hidrocarburífero, ambiental y de conservación de parques nacionales y provinciales.

ARTÍCULO 4°.- Caracteres
La propiedad comunitaria indígena es exclusiva y perpetua.
Es indivisible e imprescriptible por parte de un tercero.
Es inembargable, inejecutable por deudas, insusceptible de gravámenes, inenajenable, intrasmisible y no puede ser objeto, ya sea total o parcialmente, de arrendamiento, locación, comodato o cualquier otro acto jurídico que desvirtúe la finalidad del reconocimiento constitucional y lo prescripto en la presente ley.
No puede formar parte del derecho sucesorio de los integrantes de la comunidad indígena.
No puede ser utilizada como garantía para ningún crédito u otra obligación.

ARTÍCULO 5°.- Objeto
La propiedad comunitaria indígena recae sobre las tierras que, en forma tradicional y pública, ocupan las comunidades y están destinadas a la preservación de la identidad cultural y hábitat de las comunidades indígenas y caracterizadas, entre otros aspectos, por el uso comunitario de aguadas, zonas de agricultura, crianza de animales, sitios de asentamientos, cementerios y lugares sagrados.

ARTÍCULO 6°.- Alcance de la ocupación
Se entenderá por ocupación tradicional y pública, a la posesión que ostentan en el presente las comunidades indígenas, verificadas y demarcadas por el relevamiento estatal con participación indígena, que asimismo determine las tierras que tradicionalmente vienen ocupando a través del tiempo derivado de sus antepasados.

ARTÍCULO 7°.- Reconocimiento de la ocupación
La ocupación referida en el artículo anterior deberá ser reconocida a través del relevamiento técnico- jurídico- catastral ordenado por la Ley N° 26.160 y sus prórrogas, realizado por el Estado Nacional, en concurrencia con las provincias y con participación indígena.

ARTÍCULO 8°- Definiciones de comunidad y pueblo indígena
Comunidad Indígena: Conjunto de familias o grupos convivientes que se auto identifican pertenecientes a un pueblo indígena, que presentan una organización social propia, habitan en tierras comunitarias manteniendo sus miembros la identidad indígena, constituyendo un núcleo de por lo menos diez (10) familias.
Pueblo Indígena: Conjunto de comunidades identificadas con una historia común anterior al nacimiento de la Nación Argentina. Posee una cultura y organización social propia. Se vinculan con una lengua y una identidad distintiva. Habiendo compartido un territorio común, conservan actualmente parte del mismo a través de sus comunidades.

ARTÍCULO 9°- Titularidad
La comunidad indígena con personería jurídica será el sujeto de derecho y titular de la propiedad comunitaria.
La muerte de alguno de los integrantes de la comunidad o abandono de la propiedad por alguno de ellos no provoca la extinción de este derecho, excepto que se produzca la extinción de la propia comunidad.
De manera excepcional y para el caso de verificarse la ocupación de la misma tierra por más de una comunidad, se podrá reconocer su titularidad conjunta.

ARTÍCULO 10°.- Personería jurídica
A los fines de esta ley, las comunidades indígenas deberán inscribir su personería jurídica en el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS -Re.Na.C.I.- y/o en los organismos provinciales competentes.
El sistema normativo interno de la comunidad debe sujetarse a los principios que establecen la Constitución Nacional y la normativa vigente.

ARTÍCULO 11°.- Reconocimiento estatal
La propiedad comunitaria indígena podrá ser constituida:
a.- por reconocimiento del Estado Nacional o de los Estados Provinciales de las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan;
b.- por reconocimiento a través de la sanción de leyes de expropiación por el Congreso de la Nación o las legislaturas provinciales;

ARTÍCULO 12°.- Interpretación. Norma más favorable.
En caso que el ejercicio del derecho a la propiedad comunitaria indígena resulte incompatible con el ejercicio de otros derechos reales, prevalecerá la interpretación en el sentido más favorable a lo establecido en la presente ley.

TÍTULO II
DE LA INSTRUMENTACIÓN DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA

ARTÍCULO 13°.- Autoridad de aplicación
Será autoridad de aplicación el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL quién convocará a la conformación de una UNIDAD DE ANÁLISIS E INSTRUMENTACIÓN DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA en cada una de las jurisdicciones, cuya integración se establecerá por la reglamentación de la presente.

ARTÍCULO 14°.- Fondo Especial para la Instrumentación de la Propiedad Comunitaria Indígena
Créase un FONDO ESPECIAL de financiamiento para la instrumentación de la Propiedad Comunitaria indígena en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Dicho fondo estará conformado por recursos fijados anualmente en el presupuesto nacional. En el marco de las facultades concurrentes, se articulará complementariamente con otros recursos provinciales que tengan la misma finalidad.

ARTÍCULO 15°.- Financiamiento transitorio
Hasta tanto se conforme el FONDO ESPECIAL creado por la presente Ley, los recursos necesarios para operativizar la instrumentación se financiarán a través del FONDO ESPECIAL previsto en la Ley N° 26.160 y actualizado por Ley N° 26.894 en su Art. 2°.

ARTÍCULO 16°.- Deróganse los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, y los Consejos de Coordinación y Asesor previsto en el artículo 5 de la Ley N° 23.302; y los artículos 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26 e incisos d, e, f, g, h, i, j, k del artículo 5, e inciso f del artículo 20 del Decreto 155/89.

ARTÍCULO 17°.- Dispónese que la presente ley es de orden público.

TÍTULO III
DEL TRÁMITE PRELIMINAR
CLÁUSULAS TRANSITORIAS

ARTÍCULO 18°.- Comisión Bicameral. Creación.
Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, una comisión bicameral compuesta, al menos, por doce (12) miembros: seis (6) senadores integrantes de las comisiones de Asuntos Constitucionales, de Población y Desarrollo Humano, de Derechos y Garantías y de Legislación General y seis (6) diputados integrantes de las comisiones de Asuntos Constitucionales, de Población y Desarrollo Humano, de Derechos Humanos y Garantías y de Justicia y de Legislación General designados por los presidentes de cada una de las Cámaras respetando la proporción de las representaciones políticas, la que deberá constituirse dentro de los treinta (30) días de aprobada su creación.

ARTÍCULO 19.- Objeto
La comisión bicameral tendrá como funciones el análisis del proyecto de propiedad comunitaria indígena y la elaboración del despacho previo al tratamiento legislativo.

ARTÍCULO 20.- Procedimiento de participación y consulta
Con la finalidad de garantizar los procedimientos de participación y consulta a los pueblos indígenas, la comisión bicameral celebrará audiencias públicas mediante procedimientos apropiados regidos por los principios de buena fe, publicidad, información adecuada, oralidad, informalismo, participación y economía procesal.

ARTÍCULO 21.- Instituto Nacional de Asuntos Indígenas
Para cumplir con su cometido, la comisión bicameral interactuará con el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

ARTÍCULO 22°.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.






viernes, 5 de junio de 2015

Puelmapu- A días de Relevamiento Territorial, un nuevo procesamiento a nuestro lof


A UNOS DÍAS DEL REVELAMIENTO TERRITORIAL, COMIENZA UN NUEVO PROCESAMIENTO A INTEGRANTES DEL LOF PAICIL ANTRIAO.

Formularán cargos por usurpación contra 8 personas de las recientes ocupaciones de tierras


5/06/15 | Se trata de miembros de la Comunidad Paicil Antriao que ocuparon el lote denominado “Los Álamos”, en Lomas de Correntoso y el terreno de la Mutual Policial en el acceso al Belvedere. Interviene el juez Juan Pablo Balderrama, ex fiscal local. 
En el tercer lote ocupado, el dueño no radicó la denuncia.

Este mediodía se realizará en la oficina judicial local la audiencia de formulación de cargos contra 8 ocupantes de tierras en conflicto en la zona del Belvedere. Queda pendiente otra audiencia de formulación de cargos para la semana que viene.

Fuentes judiciales informaron que se trata de personas que ocuparon el predio de “Los Alamos”, ubicado en la calle Cacique Antriao, en Lomas de Correntoso y el terreno de la Mutual Policial, en el acceso al Cerro Belvedere.

Son miembros de la Comunidad Paicil Antriao que participaron de las ocupaciones simultáneas de tierras ejecutadas en febrero de este año.

El fiscal jefe había dado la orden a la policía para que desocupe las tierras, pero la policía aún no ejecutó la medida.

En ambos predios la Comunidad levantó varias construcciones.

La audiencia de hoy será presidida por el juez Juan Pablo Balderrama, quién hasta el año pasado se desempeñó como fiscal en La Angostura y conoce los pormenores del conflicto de tierra en la localidad.

Por otro lado, se informó que los propietarios del loteo San Ignacio, no han radicado la denuncia por usurpación del lote, por lo tanto la fiscalía no imputará a los ocupantes del lugar.